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DOCUMENTOS

APUNTES SOBRE LA EXENCION DE I.V.A. PARA
AUTORES Y PERIODISTAS
Por
© Marisa Castelo, LegalArte 2001
La Ley 37/92, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido establece entre las exenciones del
Impuesto del art. 20, 1º la siguiente: "Estarán exentas de
este impuesto las siguientes operaciones: 26: Los servicios
profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en
derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores,
colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y
revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de
argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras
audiovisuales, traductores y adaptadores".
Nos vemos obligados a presuponer la buena fe del legislador de 1992,
entendiendo que con esta exención se pretendió favorecer la
contratación de los servicios de los profesionales mencionados, así
como fomentar la creación autoral, en líneas generales.
Lamentablemente, el resultado ha sido bien distinto, por las
siguientes razones fundamentales, que en este breve espacio sólo
tenemos ocasión de dejar apuntadas:
1ª- No parece quedar duda de que sólo se puede aplicar la exención
a personas físicas vivas, bien perceptoras de derechos de autor
derivados de sus propias creaciones, bien perceptoras de honorarios
profesionales derivados de su propio trabajo.
Sin embargo, en el caso de los autores ocurre que en la mayoría de
las ocasiones será una persona jurídica la que recaude los
correspondientes derechos en su nombre, siendo el caso más claro el
de las entidades de gestión (SGAE, VEGAP, CEDRO, etc.).
Se produce entonces la extraña situación siguiente: la entidad de
gestión perceptora viene obligada a facturar con IVA por el total,
siendo correcto en lo referido a su porcentaje de derechos o
descuento de administración, así como en el caso de que proceda el
reparto a personas jurídicas o herederos de autores fallecidos,
pero no en el del autor vivo, quien no facturará a la entidad con
IVA, lo que sí harán los anteriores.
2ª.- La supuesta bondad de esta norma es más que dudosa, ya que
los teóricos beneficiarios al no devengar IVA en su actividad
profesional no podrán repercutir el soportado por razón de su
actividad profesional y desgravable para los demás profesionales
y/o autores no incluidos en la norma.
Es decir: un periodista que trabaje para medio audiovisual podrá
recuperar el IVA pagado en razón del equipo informático que
precise, automóvil de la actividad (en el porcentaje estimado),
etc., etc., mientras que el periodista que trabaje para prensa
escrita será considerado a estos efectos usuario final. Dudosa
ventaja, cuando menos.
3ª.- La mención "colaboradores literarios, gráficos y fotográficos
de periódicos y revistas" merece una doble atención: en
cuanto discrimina estos profesionales por razón del medio en que
trabajan y no de la propia actividad, insistiendo la Agencia
Tributaria en abundar en la práctica sobre este despropósito, y en
cuanto que parece que esta actividad, en relación con el sentido de
la norma, debería ir encaminada a estos profesionales en cuanto
autores. Pues bien: no todas las plasmaciones de estos trabajos
constituyen obras en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual,
poniendo entre los múltiples ejemplos posibles la propia distinción
clara de dicha Ley entre "obras fotográficas" y
"meras fotografías", en cuanto atribuye el carácter de
obra protegida a las primeras en sentido amplio y no a las segundas.
4ª.- Parece que la exención intenta ir dirigida a los autores, en
el sentido propio de la Ley de Propiedad Intelectual, tal y como
aparecen recogidos en el art. 10.1 del mencionado cuerpo legal: ¿por
qué entonces se excluyeron algunos como directores de cine o
audiovisuales, coreógrafos o autores de programas de ordenador y se
incluyeron genéricamente otros como los mencionados anteriormente
"colaboradores literarios, gráficos, etc..."? ¿No
hubiera sido más sencilla la remisión a la legislación material
para definir quién es autor y qué es obra protegida?
5ª.- En la práctica, es ínfimo el porcentaje de facturación de
estos autores o profesionales emitido a personas físicas, único
caso en que cobraría sentido la exención al suponer un
abaratamiento de la obra para el usuario final que facilitara la
contratación. La realidad es que en la práctica totalidad de los
casos habrán de pagar personas jurídicas, a quienes no les
importará soportar el IVA porque tienen sus propios mecanismos de
repercusión de estas cantidades.
6ª.- Por último, la interpretación de esta norma en la práctica
por la Agencia Tributaria es restrictiva hasta límites
insospechados, habiendo sido además actividad común la apertura de
inspecciones al gremio periodístico, a la busca de actividades
realizadas para medio radiofónico o televisivo aplicando la exención,
o lo contrario, es decir, la facturación indiscriminada con IVA.
©
Marisa Castelo, LegalArte, 2001
Es
experta en Propiedad Intelectual y Derechos de Autor
___________________________________________________
LegalArte
Velázquez 28, 2º - 28001 Madrid
Teléfonos.
34-917810517 34-915762090
marisacastelo@attglobal.net


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