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APUNTES SOBRE LA EXENCION DE I.V.A. PARA AUTORES Y PERIODISTAS

 Por © Marisa Castelo, LegalArte 2001 

 
La Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece entre las exenciones del Impuesto del art. 20, 1º la siguiente: "Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: 26: Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

Nos vemos obligados a presuponer la buena fe del legislador de 1992, entendiendo que con esta exención se pretendió favorecer la contratación de los servicios de los profesionales mencionados, así como fomentar la creación autoral, en líneas generales. Lamentablemente, el resultado ha sido bien distinto, por las siguientes razones fundamentales, que en este breve espacio sólo tenemos ocasión de dejar apuntadas:

1ª- No parece quedar duda de que sólo se puede aplicar la exención a personas físicas vivas, bien perceptoras de derechos de autor derivados de sus propias creaciones, bien perceptoras de honorarios profesionales derivados de su propio trabajo.

Sin embargo, en el caso de los autores ocurre que en la mayoría de las ocasiones será una persona jurídica la que recaude los correspondientes derechos en su nombre, siendo el caso más claro el de las entidades de gestión (SGAE, VEGAP, CEDRO, etc.).

Se produce entonces la extraña situación siguiente: la entidad de gestión perceptora viene obligada a facturar con IVA por el total, siendo correcto en lo referido a su porcentaje de derechos o descuento de administración, así como en el caso de que proceda el reparto a personas jurídicas o herederos de autores fallecidos, pero no en el del autor vivo, quien no facturará a la entidad con IVA, lo que sí harán los anteriores.

2ª.- La supuesta bondad de esta norma es más que dudosa, ya que los teóricos beneficiarios al no devengar IVA en su actividad profesional no podrán repercutir el soportado por razón de su actividad profesional y desgravable para los demás profesionales y/o autores no incluidos en la norma.

Es decir: un periodista que trabaje para medio audiovisual podrá recuperar el IVA pagado en razón del equipo informático que precise, automóvil de la actividad (en el porcentaje estimado), etc., etc., mientras que el periodista que trabaje para prensa escrita será considerado a estos efectos usuario final. Dudosa ventaja, cuando menos.

3ª.- La mención "colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas" merece una doble atención: en cuanto discrimina estos profesionales por razón del medio en que trabajan y no de la propia actividad, insistiendo la Agencia Tributaria en abundar en la práctica sobre este despropósito, y en cuanto que parece que esta actividad, en relación con el sentido de la norma, debería ir encaminada a estos profesionales en cuanto autores. Pues bien: no todas las plasmaciones de estos trabajos constituyen obras en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, poniendo entre los múltiples ejemplos posibles la propia distinción clara de dicha Ley entre "obras fotográficas" y "meras fotografías", en cuanto atribuye el carácter de obra protegida a las primeras en sentido amplio y no a las segundas.

4ª.- Parece que la exención intenta ir dirigida a los autores, en el sentido propio de la Ley de Propiedad Intelectual, tal y como aparecen recogidos en el art. 10.1 del mencionado cuerpo legal: ¿por qué entonces se excluyeron algunos como directores de cine o audiovisuales, coreógrafos o autores de programas de ordenador y se incluyeron genéricamente otros como los mencionados anteriormente "colaboradores literarios, gráficos, etc..."? ¿No hubiera sido más sencilla la remisión a la legislación material para definir quién es autor y qué es obra protegida?

5ª.- En la práctica, es ínfimo el porcentaje de facturación de estos autores o profesionales emitido a personas físicas, único caso en que cobraría sentido la exención al suponer un abaratamiento de la obra para el usuario final que facilitara la contratación. La realidad es que en la práctica totalidad de los casos habrán de pagar personas jurídicas, a quienes no les importará soportar el IVA porque tienen sus propios mecanismos de repercusión de estas cantidades.

6ª.- Por último, la interpretación de esta norma en la práctica por la Agencia Tributaria es restrictiva hasta límites insospechados, habiendo sido además actividad común la apertura de inspecciones al gremio periodístico, a la busca de actividades realizadas para medio radiofónico o televisivo aplicando la exención, o lo contrario, es decir, la facturación indiscriminada con IVA.

© Marisa Castelo, LegalArte, 2001 

Es experta en Propiedad Intelectual y Derechos de Autor

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